Por unanimidad se adoptan los siguientes acuerdos:
1. UNIFICACIÓN DE CRITERIOS.
Se acuerda por unanimidad aprobar los siguientes criterios, con motivo de la entrada en vigor el 03/04/2025 de la L.O. 1/2025 de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia:
A) Respecto de los JUZGADOS DE FAMILIA E INCAPACIDADES, se adoptan los siguientes criterios uniformes con motivo de la entrada en vigor el 03/04/2025 de la L.O. 1/2025 de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, en cuanto al ámbito de exigencia, subsanación, y trámite del “medio adecuado de solución de controversias (MASC)” que implanta dicha norma:
1.- PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS (art. 5 de la LO 1/2025). – Expedientes de jurisdicción voluntaria, excepto:
* intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales (art. 90 L.J.V.) que sí requieren acudir a un M.A.S.C.
* intervención judicial en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad (art. 86 L.J.V.) que sí requieren acudir a un M.A.S.C.
– Solicitud de diligencias preliminares (art. 256 L.E.C.).
– Medidas cautelares previas a la demanda. Se consideran incluidas en este supuesto las relativas a personas con discapacidad, previstas en el art.762 L.E.C.). No se consideran incluidas las Medidas Provisionales Previas del art.771 L.E.C., que sí requieren acudir a un M.A.S.C.
– Adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad (art.756-761 L.E.C.).
– Tutela judicial civil de derechos fundamentales. Se consideran incluidos en este supuesto los internamientos no voluntarios regulados en el art.763 L.E.C.
– Filiación, paternidad y maternidad. No se consideran incluido en este supuesto los procesos declarativos sobre privación de patria potestad, que sí requieren acudir a un M.A.S.C.
– Ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos (art.778 bis L.E.C.).
– Entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores (art.778 ter L.E.C.).
– Restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional (art.778 quáter, quinquies y sexies L.E.C.).
2.- PROCEDIMIENTOS EN LOS QUE RESULTA NECESARIO ACUDIR A UN MASC COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
– Nulidad, separación, divorcio, medidas de guarda y custodia, y modificaciones de medidas contenciosas.
– Medidas previas del art 771 y medidas provisionales coetáneas a la demanda.
– Régimen de visitas del art. 160 del CC.
– Formación de Inventario y liquidación de sociedad de gananciales.
– Procedimientos de JV por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad.
3.- FORMA DE ACREDITAR LA UTILIZACIÓN DE LOS MASC
– En caso de intervenir un tercero en el proceso, bastará un documento expedido por el mismo que haga constar la identidad del tercero, su cualificación profesional, institución a la que pertenece o registro en el que este inscrito, identidad de las partes, objeto negociado, la fecha de la reunión o reuniones mantenidas y la participación de ambas partes o en su caso que una de ellas ha rehusado negociar.
– En caso de intervenir los abogados de ambas partes o las dos partes, la declaración firmada por ambos, haciendo constar el objeto de la controversia, la fecha y las sesiones mantenidas para lograr el acuerdo y declaración responsable de que las dos partes han intervenido con buena fe en el proceso.
– En caso de que una de las partes no haya aceptado la negociación, puede acreditarse el intento de negociación mediante cualquier documento que pruebe que la otra parte ha recibido la solicitud o invitación para negociar o, en su caso, la propuesta, en qué fecha y que ha podido acceder a su contenido íntegro. Se interpreta que ello se podría realizar con burofax o buromail o correo certificado. En caso de no acreditarse la recepción por el destinatario de cualquiera de los medios anteriores, no servirá como medio para acreditar el cumplimiento de requisito previo de haber intentado un MASC, si bien podrá ser alegado como fundamento de la imposibilidad de someterse a un MASC, por desconocimiento del domicilio, debiendo en este caso alegar que no se conocen otros lugares dónde remitir la comunicación, realizando una declaración responsable.
4.- SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA EN RELACIÓN CON EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD.
Solo será subsanable la falta de acreditación del sometimiento a un
MASC, pero no la falta de sometimiento al MASC, que dará lugar a la inadmisión de la demanda en los procesos en los que es exigible.
5.- IMPOSIBILIDAD DE LLEVAR A CABO UN PROCESO DE NEGOCIACIÓN PREVIA A LA VÍA JUDICIAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ART. 399.3 Y 264.4o DE LA LEC.
Habrá de aportarse documento que acredite haber intentado la negociación, como el envío de un burofax, buro email o correo certificado no recogido, o en caso de desconocer el domicilio y otros datos que permitan la localización, declaración responsable. En este último caso, la ulterior constatación en el proceso jurisdiccional, con posterioridad a la
admisión de la demanda, por las alegaciones de la parte demandada o las pruebas practicadas, de la inexactitud de los hechos y circunstancias alegados en la declaración responsable a que se refiere el art. 264.4 de la LEC, no dará lugar en ningún caso a la nulidad de actuaciones, sino a la aplicación, dentro del proceso ya iniciado, de las previsiones contenidas en la LEC para los casos de conculcación de las reglas de la buena fe o realización de actos procesales incursos en abuso del Servicio Público de Justicia, conforme a lo dispuesto en los artículos 247.3 y 4, y, en su caso, 245, 394 y 395 de la LEC.
b) Respecto al resto de JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA se aprueban los siguientes criterios uniformes:
1.- Por procedimientos “incoados” con posterioridad a su entrada en vigor (Disposición transitoria novena), debe entenderse aquellos procedimientos cuya fecha de presentación de la demanda o solicitud sea posterior a la entrada en vigor de la reforma.
2.- La tramitación de los incidentes que se puedan plantear, en los procedimientos judiciales en curso a la entrada en vigor de la ley, se ajustará a la ley aplicable al procedimiento principal.
3.- Los juicios verbales y ordinarios que deriven de monitorios que se encuentren en trámite o se hayan presentado antes del 3 de abril de 2025, se seguirán rigiendo por la ley anterior, tanto en lo relativo a la innecesariedad de la actividad negociadora previa, como a la tramitación en sí.
4.- Conforme al artículo 264.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es subsanable la falta de aportación junto con la demanda del documento acreditativo en los términos legalmente establecidos, pero no será subsanable el intento de la actividad negociadora en sí. Si el demandado no es hallado en el domicilio personal o profesional que le conste a la parte demandante, habrá de adjuntarse igualmente la comunicación remitida y la justificación de su no recepción.
5.- La falta de descripción en la demanda del proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo, se entenderá que es un requisito no subsanable a los efectos del artículo 403.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil.
6.- La reclamación del artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor tendrá la consideración de MASC, siempre que la demanda se interponga en el plazo de un año desde la referida reclamación. Vencido dicho plazo será necesario que la parte actora acredite haber realizado nueva reclamación. Asimismo, en caso de demandarse, junto a la aseguradora, al propietario, conductor o asegurado, será necesario la acreditación de haber acudido a un MASC respecto de ellos.
7.- Lo establecido en el artículo 439 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil tan solo es aplicable al supuesto previsto en el artículo 439.5, relativo a contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.